LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 183.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 8 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 183.
A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el título IV, libro II, Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:
1.ª No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.
2.ª A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles en lo necesario para asegurar el suplico.
3.ª El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación notificación de la sentencia en el «Boletín Oficial» "Boletín Oficial" correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 785 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.ª La petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o del Tribunal Supremo, en su caso.
5.ª La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.
6.ª En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

← Artículo 182 Índice Artículo 184 →