Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 184.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 184.
1. Contra las providencias y autos que dicten los Jueces diligencias de lo Social podrá interponerse ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto reposición ante el Secretario judicial que dictó la resolución impugnada. recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
2. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el auto resolutorio mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida.
3. La interposición del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio tendrá efectos suspensivos respecto de la responsabilidad civil que en su caso proceda. resolución recurrida.
3. 4. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias providencias, autos, diligencias de ordenación y autos decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


