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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 185.

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Artículo 185.
1. Contra las providencias El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
2. Si
no sean se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de mera tramitación recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y los autos que dicten autos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
3. Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá a
las Salas demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo Social podrá interponerse recurso estiman conveniente.
4. Transcurrido el plazo
de súplica ante la misma Sala, sin perjuicio del cual impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Juez o Tribunal si se llevará tratara de reposición interpuesta frente a efecto la resolución impugnada. providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días.
2. 5. Contra el auto resolutorio del recurso de súplica reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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