LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 228.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 228.
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio derecho de justicia asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos crédito y en la «Cuenta Cuenta de Depósitos depósitos y Consignaciones» consignaciones abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, órgano jurisdiccional la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación en metálico o, en su En este último caso, el documento de aseguramiento quedará bajo custodia del Secretario, que registrado y depositado en la Oficina judicial. El Secretario expedirá testimonio de los mismos del mismo para su unión a los autos autos, facilitando el oportuno recibo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

← Artículo 227 Índice Artículo 229 →