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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 239.

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Artículo 239.
1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. el título que se ejecuta.
2. Frente a la parte que, requerida al efecto efecto, dejare transcurrir, injustificadamente, transcurrir injustificadamente el plazo concedido sin efectuar lo ordenado ordenado, y mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgado o Tribunal, Secretario judicial, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá, podrá tras audiencia de las partes, partes imponer apremios pecuniarios, pecuniarios cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro, Tesoro Público, no podrá exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento cumplimiento, de la cuantía máxima prevista para las multas en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. suma de trescientos euros.
3. De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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