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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 254.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 254.
1. Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.
2. Con tal fin, el órgano Secretario judicial citará de comparecencia ante sí mismo a las partes para que lleguen a un acuerdo o, y, una vez alcanzado en su caso, establecerá mediante decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo.
3. Para el supuesto que no se alcance acuerdo, el Secretario les convocará a comparecencia ante el Juez o Magistrado que dictó la orden general de ejecución, a fin de que
efectúen las alegaciones y pruebas que estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente. procedente, resolviéndose mediante auto lo que proceda.
3. 4. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final de su gestión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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