Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 38.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras).
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Artículo 38.
1. La acumulación será decretada, Los procesos de ejecución se acumularán al primero en su caso, por el órgano judicial que haya iniciado con anterioridad se ordenó el despacho de la ejecución, al que también corresponderá, en los términos establecidos ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha se acumularán atendiendo a la antigüedad del título, y en esta Ley, adoptar cuantas medidas sean necesarias para último caso se estará a la efectividad fecha de las ejecuciones acumuladas. presentación de la demanda.
2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla, en su caso, decretarla al órgano Secretario judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


