Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 39.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 4 de mayo de 2010.
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Artículo 39.
1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el órgano judicial Juzgado o Tribunal competente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en los términos indicados en el artículo anterior, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes.
2. De estimar procedente la acumulación, el órgano Secretario judicial dictará auto, acordará mediante decreto, oídas las partes, reclamando reclamar la remisión de las ejecuciones a acumular a los órganos judiciales en los que se tramiten.
3. Si el Juez Secretario judicial del órgano requerido estima procedente el requerimiento, dictará auto decreto accediendo a ello y acordando la remisión de lo actuado. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión.
4. En el supuesto de acumulación preceptiva establecido en el artículo 37.1 de esta Ley, si Si el Juez Secretario judicial competente para decretar la acumulación la estimara improcedente o si el Juez requerido no accediere a ella, tras dictar el auto correspondiente, decreto correspondiente y firme que sea éste, elevará seguidamente a la Sala de lo Social del Tribunal superior inmediato común a ambos órganos judiciales testimonio suficiente de sus actuaciones y, en su caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación acumulación, comunicándolo al otro Juez afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de la acumulación y determinará el Juzgado competente para conocer de las ejecuciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


