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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 54.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 54.
1. Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación del Secretario resoluciones procesales se notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, publicación en su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible, posible en el día hábil siguiente.
2. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido.
3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse por el Juez o la Sala medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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