Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 71.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 71.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad Entidad gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social. Social correspondiente.
2. Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se propusiera demandar, la La reclamación previa se habrá de interponer deberá interponerse, ante el órgano que lo dictó la resolución, en el plazo de los treinta días siguientes a desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se le hubiere notificado trate, deba entenderse producido el acuerdo. silencio administrativo.
Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.
3. En Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no existir se produzca acuerdo o resolución inicial, resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte por la entidad correspondiente, dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
4. En Formulada reclamación previa en cualquiera de los dos supuestos anteriores, mencionados en el presente artículo, la entidad Entidad deberá contestar expresamente a la misma en los plazos reglamentariamente establecidos. el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario, contrario se entenderá denegada la petición reclamación por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo.
6. Las Entidades entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las solicitudes y recursos reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente a la demanda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


