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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 82.

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Artículo 82.
1. Si Admitida la demanda fuese admitida, demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos por el Juez o Tribunal artículo 80.1 en sus apartados c) y d), el Secretario judicial señalará, dentro de los diez días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar, en todo caso, mediar un mínimo de cuatro quince días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos. En el señalamiento de las vistas y juicios el Secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La celebración de los actos de conciliación y juicio juicio, el primero ante el Secretario judicial y el segundo ante el Juez o Magistrado, tendrá lugar en única pero sucesiva convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.
3. Deberá señalarse un plazo mayor al establecido en el apartado 1 de este artículo:
a)
Cuando la citación representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, se practique con persona jurídica, pública o privada, o con le concederá un grupo sin personalidad, en cuyo caso deberá efectuarse con quince días plazo de antelación a la fecha señalada veintidós días para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
b)
consulta a la Abogacía General del Estado–Dirección del Servicio Jurídico del Estado. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado, en cuyo caso Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente un plazo de veintidós días para la consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca su legislación propia.
El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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