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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 97.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97.
1. El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.
2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. seiscientos euros. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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