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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 35.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (435 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35.
Tendrán la consideración de infracciones menos graves:
a) La venta posesión de animales de compañía a menores sin la autorización cumplir las normas de quienes tengan la patria potestad vacunaciones obligatorias, las básicas de desparasitación o custodia cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.
b) El mantenimiento
de los mismos. animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
b) c) La no inscripción emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.
d) Emplear en
el Registro correspondiente sacrificio de escuelas animales técnicas distintas de adistramiento las que autoriza la legislación vigente.
e) El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris,
o residencias similares, así como establecimientos de animales. venta de animales, centros de acogida de animales de compañía, centros de cría en cautividad de fauna salvaje y demás núcleos zoológicos.
c) f) La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o el marcaje de las reses, cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.
g) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
h)
El ejercer mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias, así como no facilitarles la alimentación necesaria a sus necesidades.
i) La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en el artículo 2.2.d) de esta Ley.
j) Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves.
k) La
venta ambulante de animales de compañía, compañía fuera de los establecimientos lugares autorizados.
d) l) No llevar el registro de animales por los establecimientos de venta de animales, parques zoológicos, safaris, o similares, así como por los centros de acogida de animales y demás núcleos zoológicos.
ll)
El incumplimiento suministro a los animales de lo establecido alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
m) El transporte de animales cuando incumpla las condiciones establecidas
en la normativa sectorial vigente.
n) Vender, donar o ceder animales a laboratorios o clínicas sin
el artículo 21, apartado d), cumplimiento de las garantías previstas en la presente Ley. normativa vigente en la materia.
ñ) El incumplimiento de las condiciones establecidas por esta Ley para los establecimientos de mantenimiento de animales de compañía.
o) La tenencia de animales de compañía sin la identificación reglamentaria cuando estén obligados a ello.
p) La no identificación de los animales de compañía, dentro de los tres meses siguientes a su nacimiento.
q) La utilización por parte de los veterinarios colaboradores de sistemas de identificación no previstos reglamentariamente.
r) La no remisión o su remisión extemporánea de manera intencionada o reiterativa del documento original de identificación de animales de compañía, por parte del veterinario colaborador al RIAC.
s) La identificación incorrecta de los animales de compañía por parte de los veterinarios colaboradores, incumpliendo las garantías previstas reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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