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Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 36.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (229 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 36.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) La posesión de Maltratar o agredir físicamente a los animales sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias, las básicas de desparasitación o someterlos a cualquier otro tratamiento declarado obligatorio. otra práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes o la muerte, así como no facilitarles alimentación.
b) El abandono La organización o celebración de animales por sus poseedores, mantenerlos alojados espectáculos u otras actividades en instalaciones, que los animales resulten dañados o lugares insanos sean objeto de tratamientos antinaturales o insalubres. de manipulaciones prohibidas por la legislación vigente.
c) La emisión El suministro a los animales de ruidos alimentos o sustancias que perturben puedan causarles daños permanentes o la tranquilidad muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos de las especies en espacios naturales protegidos. otros animales muertos, cuando éstos padezcan enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.
d) La venta tenencia, venta, compra, circulación o transporte de animales a centros ganado sin control de identificar con arreglo a la Administración, o sin las debidas autorizaciones. legislación vigente.
e) Emplear en el sacrificio La filmación de escenas con animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente. conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
f) La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de residencias de animales venta, compra, circulación o transporte de centros ganado encontrándose depositado por aplicación de adiestramiento. la normativa sectorial vigente.
g) El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris La alteración o similares, así como centros manipulación de venta la identificación del animal, provocar la reacción positiva de animales.
h) La negativa a efectuar
las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, sanitarias en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al marcaje sacrificio de las reses, cuando los resultados de animales positivos a las pruebas para determinar de saneamiento, su estado sanitario fueran positivos. comercialización en feria o venderlos como sanos.
h) Introducir ganado en una explotación sin la documentación que acredite la calificación sanitaria exigida en cada caso.
i) No prestar El abandono de animales de compañía.
j) La cría, venta, comercialización y tenencia de determinados animales pertenecientes
a especies alóctonas, cuando tales actividades se encuentran prohibidas.
k) La no comunicación de brotes epizoóticos por
los propietarios de establecimientos para el mantenimiento de animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y manifiestos. otros núcleos zoológicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-13062 Leer Qué cambió
2 de abril de 1995 Texto original Leer

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