Legislación › Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1995 y la del 3 de septiembre de 2000.
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Artículo 5.
1. En el transporte de animales se deberán adoptar las condiciones necesarias para garantizar su protección y bienestar.
2. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte y los embalajes se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Tratándose de animales agresivos su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias. climáticas.
2. 3. Durante el transporte y la espera, en las paradas que se realicen, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
3. La carga y descarga deberá realizarse con equipos y medios idóneos. 4. En todo caso se cumplirá lo establecido al respecto por la normativa de la Unión Europea a este respecto. y la legislación sectorial vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-13062 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1995 | Texto original | Leer |


