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Legislación › Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de febrero de 1996 y la del 18 de agosto de 2015. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (374 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa.
1. Las Administraciones públicas Públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos. derechos, incluyendo los recursos de apoyo que precisen.
Las Administraciones públicas, Públicas, en los ámbitos que les son propios propios, articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia por medio de los medios oportunos, y la adolescencia y, de modo muy especial, cuanto se refiera las referidas a los derechos enumerados en esta Ley. ley. Los menores tienen tendrán derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus padres o tutores progenitores, tutores, guardadores o instituciones en posición equivalente, acogedores, quienes a su vez, tienen vez tendrán el deber de utilizarlos en beneficio interés de los menores.
Se impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos sociales básicos. Se garantizará a los menores con discapacidad y a sus familias los servicios sociales especializados que su discapacidad precise.
Las Administraciones públicas Públicas deberán tener en cuenta las necesidades del menor de los menores al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación, sanidad, servicios sociales, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes y transportes, tiempo libre, juego, espacios libres en las ciudades. y nuevas tecnologías (TICs).
Las Administraciones públicas Públicas tendrán particularmente en cuenta consideración la adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios, centros y servicios, servicios en los que permanecen permanezcan habitualmente niños y niñas, menores, en lo que se refiere a sus condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias higiénico-sanitarias, de accesibilidad y diseño universal y de recursos humanos y humanos, así como a sus proyectos educativos, educativos inclusivos, a la participación de los menores y a las demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, públicos en relación con los siguientes: menores:
a) La supremacía del de su interés del menor. superior.
b) El mantenimiento del menor en el medio familiar su familia de origen origen, salvo que no sea conveniente para su interés. interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional.
c) Su integración familiar y social.
d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
e) Sensibilizar a La sensibilización de la población ante situaciones de indefensión del menor. desprotección.
f) Promover El carácter educativo de todas las medidas que se adopten.
g) La promoción de
la participación participación, voluntariado y la solidaridad social.
g) h) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas. medidas que les afecten.
i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso.
j) La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia.
k) La accesibilidad universal de los menores con discapacidad y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.
l) El libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual.
m) El respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural.
3. Los poderes públicos desarrollarán actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención, detección, notificación, asistencia y protección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.
4. Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 Texto original Leer

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