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Legislación › Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 29. Aislamiento del menor.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 2015 y la del 25 de junio de 2021. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Aislamiento del menor.
1. El aislamiento provisional de un menor mediante su permanencia en un espacio adecuado del que se impida su salida solo podrá utilizarse en prevención de actos violentos, autolesiones, lesiones a otros menores residentes en el centro, al personal del mismo o a terceros, así como de daños graves a sus instalaciones. Se aplicará puntualmente en el momento en el que sea preciso y en ningún caso como medida disciplinaria y se cumplirá preferentemente en la propia habitación del menor, y en caso de que esto no sea posible, se cumplirá en otro espacio de similar habitabilidad y dimensiones. disciplinaria.
2. El aislamiento no podrá exceder de seis tres horas consecutivas sin perjuicio del derecho al descanso del menor. Durante el periodo de tiempo en que el menor permanezca en aislamiento estará acompañado presencialmente y de forma continua o supervisado de manera permanente por un educador. educador u otro profesional del equipo educativo o técnico del centro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8222 Leer

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