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Legislación › Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Artículo 17. Pagos a los proveedores.

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Artículo 17. Pagos a los proveedores.
1. A falta de pacto expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren el mismo día de su recepción.
2. Los comerciantes, a quienes se efectúen las correspondientes entregas, quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.
Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.
Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.
3. Cuando Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del día en que se entregue la mercancía.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando
los comerciantes acuerden con las personas a quienes compren las mercancías, sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mismas, mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago, pago indicada en la factura. Este En el caso de aplazamientos superiores a noventa días este documento será endosable a la orden. En todo caso el documento se deberá emitirse emitir o aceptarse aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días días, a contar desde la fecha de la recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido previamente enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.
4. 5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será un 50 por 100 superior al señalado para el interés legal, salvo cuando el interés pactado fuere superior.
5. 6. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquélla en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-21830 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-24811 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1996 Texto original Leer

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