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Legislación › Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Artículo 17. Pagos a los proveedores.

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Artículo 17. Pagos a los proveedores.
1. A falta de pacto plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del precio de las mercancías que compren el mismo día antes de treinta días a partir de la fecha de su recepción. entrega.
2. Los comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.
Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.
Si todas o alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad a la entrega.
Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.
3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del día plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se entregue la mercancía. prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.
4. Sin perjuicio Se entenderá por productos de lo establecido alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.
El Gobierno determinará reglamentariamente
en el plazo de tres meses la definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior, anterior.
4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo,
cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días días, este documento será endosable a la orden. En todo caso caso, el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.
5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En estos esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el aplicado por previsto en el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal artículo 7 de refinanciación, incrementado la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en siete puntos porcentuales, las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.
6. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquélla en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-21830 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-24811 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1996 Texto original Leer

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