Legislación › Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 2012 y la del 29 de marzo de 2014.
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Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.
1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.
Se entenderá por precio anterior, el menor que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos durante un período continuado de al menos treinta días, en el curso de los seis meses treinta días precedentes.
2. No obstante lo señalado en el apartado precedente, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado. En ningún caso, la utilización de las actividades de promoción de ventas podrá condicionarse a la existencia de una reducción porcentual mínima o máxima.
3.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 2022 En vigor | BOE-A-2021-17910 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-3329 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9364 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


