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Legislación › Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1996 y la del 9 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (96 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento.
Lo Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación aplicable a los siguientes supuestos: contratos:
1) A las transacciones a) Contratos de valores mobiliarios y otros productos suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de un coeficientes del mercado no controlado por financiero que el proveedor. vendedor no pueda controlar.
2) A los contratos celebrados con intervención b) Contratos de fedatario público.
3) Tampoco se extenderá el derecho
suministro de desistimiento, salvo pacto en contrario, bienes confeccionados conforme a las ventas de objetos que puedan ser reproducidos especificaciones del consumidor o copiados con carácter inmediato, que se destinen a la higiene corporal claramente personalizados, o que, en razón de por su naturaleza, no puedan ser devueltos. devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.
d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-24811 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1996 Texto original Leer

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