Legislación › Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Disposición final única.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1996 y la del 9 de enero de 2003.
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Disposición final única.
La presente Ley será de aplicación supletoria en defecto de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias en estas materias. Los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62,
No obstante, los63 63, y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas 6.ª y 8.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
Los artículos 38.5, 38.6 y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho privado de los números 6 contratos y 8 para regular las telecomunicaciones, resultantes de las reglas 6.ª, 8.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
Los artículos 12.1, 14, 15, 23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia, resultante del número 6 de la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e), 65.1.f) 65.1.e). 65.1.f), 65.1.ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración de normas básicas, dictadas normativa básica dictada al amparo de la regla 13.ª del artículo 149.1.13.ª 149.1 de la Constitución.
Los artículos 67, 69.1 y 70 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª las reglas 1.ª y 149.1.18.ª 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
Los restantes preceptos de esta Ley serán podrán ser de aplicación en defecto de la legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas.
El artículo 48.3 se dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal contenidas en la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3365 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-20555 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2003 | BOE-A-2002-24811 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1996 | Texto original | Leer |


