Legislación › Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
Artículo 11. Modificación del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1996 y la del 5 de agosto de 2005.
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Artículo 11. Modificación del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 75 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: (Anulado)
«Artículo 75. Tipo de gravamen.
1. La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de la parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo anterior.
2. La parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo anterior.
3. La parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio, se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Parte de la base liquidable
·
Tipo aplicable
–
Porcentaje
·
Hasta 200.000 pesetas
·
0
·
Desde 200.001 pesetas en adelante
·
20
·
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 20 por 100.
4. Cuando en la formación de la parte de la base liquidable irregular constituida por los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior se hubiesen computado incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, de activos financieros y de otros elementos, la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuará del siguiente modo:
a) Se calculará el saldo neto de los procedentes de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva y de activos financieros.
b) Se calculará el saldo neto procedente de los restantes elementos.
c) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo a) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará según la escala contenida en el apartado 3.
d) Si el saldo neto a que se refiere el párrafo b) fuese negativo, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio tributará al 20 por 100.
e) Si los saldos netos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores fuesen positivos, el definido en el párrafo a) tributará al 20 por 100 y el definido en el párrafo b) según la escala contenida en el apartado 3.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de agosto de 2005 En vigor | BOE-A-2005-13467 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1996 | Texto original | Leer |


