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Legislación › Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

Artículo 29. Limitación del acceso de terceros a las instalaciones.

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Artículo 29. Limitación del acceso de terceros a las instalaciones.
Los titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 25 podrán denegar el acceso de terceros en los siguientes supuestos:
a) Que existan razones técnicas que lo imposibiliten.
b) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.
c) Que el solicitante del transporte o servicio esté domiciliado en un Estado no comunitario que, conforme al principio de reciprocidad internacional, no permita el otorgamiento de derechos similares a los aquí contenidos.
d) Que se trate de operadores, personas o entidades, públicas o privadas, que siendo titulares, directa o indirectamente, de instalaciones semejantes, no permitan, por cualquier causa, el acceso a las mismas de terceros.
e) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el titular de las instalaciones deberá comunicar su negativa exponiendo las razones de la misma a la Dirección General de la Energía del MINER, quien previa audiencia de las partes, resolverá, en el plazo de treinta días, la procedencia o no de la citada utilización y, en su caso, el plazo y condiciones de la misma.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de octubre de 1998 En vigor BOE-A-1998-23284 Leer Qué cambió
9 de junio de 1996 Texto original Leer

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