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Legislación › Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

Artículo 8. Modificación del artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1996 y la del 5 de agosto de 2005. Tachado: lo que se quitó (460 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Modificación del artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 66 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Artículo 66. Incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares.
Uno. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se dividirán en dos grupos:
a) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con dos o menos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
b) Incrementos y disminuciones procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.
Dos. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí en cada uno de los grupos señalados en el apartado anterior.
Tres. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo en ambos grupos, su importe se compensará con el de los incrementos irregulares que, correspondientes al mismo grupo, se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes.
Cuatro. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado dos arrojase saldo negativo en uno de los grupos y positivo en el otro, aquél podrá compensarse con éste hasta el límite de su importe.
Si tras la compensación a que se refiere el párrafo anterior quedase saldo negativo en uno de los grupos, su importe se integrará, exclusivamente a efectos de compensación, con el de los incrementos y disminuciones irregulares que, correspondientes al mismo grupo, se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes.
Si tras las compensaciones a que se refiere este apartado quedase saldo positivo en uno de los grupos, se disminuirá, en su caso, con el límite de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares a que se refiere el apartado dos del artículo 62.
Cinco. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado dos arrojase saldo positivo en ambos grupos, se disminuirá el correspondiente al grupo a), con el límite de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares a que se refiere el apartado dos del artículo 62.
Si tras la operación a que se refiere el párrafo anterior quedasen aún por compensar disminuciones de patrimonio regulares de las señaladas en el apartado dos del artículo 62, se disminuirá el saldo positivo correspondiente al grupo b), con el límite de su importe, en la cuantía de dichas disminuciones de patrimonio regulares.
Seis. En ningún caso se efectuará la compensación a que se refieren los tres apartados anteriores fuera del plazo de cinco años, mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales irregulares de ejercicios posteriores.»
(Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de agosto de 2005 En vigor BOE-A-2005-13467 Leer Qué cambió
9 de junio de 1996 Texto original Leer

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