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Legislación › Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 28. Comprobación material de la inversión.

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Artículo 28. De la comprobación Comprobación material de la inversión.
1. Antes La intervención de liquidar el gasto o reconocer la obligación se verificará materialmente comprobación material de la inversión es la facultad de la Intervención de verificar materialmente, antes del reconocimiento de la obligación, la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato. contrato o encargo.
2. La intervención de la comprobación material se realizará por el delegado representante designado por el Interventor general General de la Administración del Estado.
La designación por el Interventor general General de los funcionarios encargados de intervenir en la comprobación de las adquisiciones, obras prestaciones o servicios podrá hacerse tanto particularmente para una inversión determinada determinada, como con carácter general y permanente para todas aquellas que afecten a un Ministerio, centro directivo, organismo o provincia en que se realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.
3. La designación de delegado por el Interventor general representante de la Intervención General de la Administración del Estado se efectuará entre los funcionarios indicados en el artículo 8, apartado 2, de este Reglamento, la Intervención, asesorados, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por funcionarios de los cuerpos del Estado de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra prestación o servicio.
La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor general General de la Administración del Estado, preferentemente, entre funcionarios dependientes del mismo y, en su defecto, Estado entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación celebración o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinto Ministerio Ministerio, centro directivo u organismo, de aquel a aquél al que la comprobación se refiera o, al menos, de centro directivo u organismos que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección.
En este sentido, la Intervención General solicitará de los distintos Ministerios, a través de la correspondiente Subsecretaría, la designación de uno o varios delegados a los que se dirigirán las solicitudes de nombramiento de los funcionarios adscritos a los citados Ministerios, centros u organismos y que pertenezcan a los cuerpos del estado de las especialidades que se consideren necesarias en función del tipo de comprobaciones materiales a realizar y para cada una de las provincias en las que se disponga de personal asesor de las distintas especialidades.
Las solicitudes a los distintos delegados se realizarán teniendo en cuenta la naturaleza de la inversión, el lugar de la comprobación material y la representatividad de los medios de cada Ministerio en la especialidad y provincia requerida respecto del conjunto de la Administración.
La realización de la labor de asesoramiento en la intervención de la comprobación de la inversión por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior este apartado se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.
4. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Administración del Estado General, la designación de delegado representante, para su asistencia potestativa a la comprobación material de la inversión inversión, cuando el importe de ésta sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, Añadido o impuesto equivalente, con una antelación de veinte treinta días hábiles a la fecha prevista para la terminación de la prestación objeto del contrato o encargo, entendiéndose por tal la fecha de entrega o realización total de la inversión. Si la solicitud se refiere a recepciones que deban efectuarse fuera de España, el plazo será de cuarenta y cinco días hábiles.
Cuando de conformidad con los documentos que rijan la ejecución de la inversión, se prevea la existencia de entregas parciales, los plazos anteriores se contarán tomando como referencia la fecha de
recepción prevista para la primera entrega o prestación a ejecutarse. En este supuesto, se tramitará una única solicitud comprensiva del importe total de inversión, esto es, el que derive de la inversión totalidad de las entregas parciales previstas.
La solicitud de representante deberá ajustarse al procedimiento y modelo normalizado aprobado a tales efectos por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado, debiendo ir acompañada de la documentación
que se trate. establezca en la misma.
Efectuada en su caso la designación de representante de la Intervención, los órganos gestores deberán remitir al mismo la documentación necesaria para la comprobación material de la inversión con antelación suficiente para su adecuado estudio.
5. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado del Interventor general representante de la Intervención General y, en su caso, el asesor designado, al acto de recepción comprobación de la obra, servicio o adquisición inversión de que se trate.
El asesor designado deberá verificar que los aspectos técnicos de la inversión se ajustan a las prescripciones del contrato o encargo, criterio en el que se basará la opinión del representante de la Intervención sobre dichos aspectos.
6.
Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor general de la Administración del Estado General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros. o servicio a solicitud del Interventor Delegado a quien corresponda su fiscalización o intervención.
6. 7. El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción comprobación de la obra, servicio, adquisición, y inversión, en la que se harán hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevante relevantes del acto de recepción.
comprobación. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.
El delegado representante de la Intervención General de la Administración del Estado remitirá un ejemplar del acta y, en su caso, de los informes ampliatorios a dicho centro. la Intervención General por el procedimiento que ésta determine.
7. 8. En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor general de la Administración del Estado General en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, centro directivo, dependencia u organismo a quien que corresponda recibir o aceptar las obras, servicios la prestación o adquisiciones, servicio, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo expresará, con el detalle necesario para su identificación, o necesario, la circunstancia de haberse ejecutado la obra prestación o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, que hubieran sido previamente establecidas.
9. La omisión de la intervención de la comprobación material de la inversión cuando esta intervención hubiera sido acordada por el Interventor General, impedirá que pueda reconocerse la obligación, tramitarse el pago o intervenir favorablemente las actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos por el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria.
El mismo efecto se producirá en los supuestos en que, resultando preceptivo, el órgano gestor no hubiera realizado la solicitud de designación de representante de la Intervención para su asistencia al acto de comprobación material de la inversión.
10. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, el Interventor General de la Administración del Estado podrá dictar las resoluciones, circulares e instrucciones que estime oportunas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1949 Leer Qué cambió
16 de junio de 2009 BOE-A-2009-8053 Leer Qué cambió
14 de febrero de 1996 Texto original Leer

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