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Legislación › Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 4. Deberes del personal controlador.

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Artículo 4. Deberes del personal controlador.
1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes.
2. Cuando en la práctica de un control, el interventor actuante aprecie, que los hechos acreditados en el expediente o comprobados pudieran ser susceptibles de constitutir constituir una infracción administrativa administrativa, o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, lo deberá poner en conocimiento actuará de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:
a) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, dará traslado de las actuaciones a
la Intervención General de la Administración del Estado, la cual, si procede, cual remitirá lo actuado al órgano competente para competente.
b) En el caso de posibles infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en
la iniciación Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no siendo constitutivas de delito afecten a presuntos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada ley, dará traslado de las actuaciones a la Oficina de Conflictos de Intereses.
c) En las restantes infracciones en materia de responsabilidad contable no comprendidas en el epígrafe b) anterior, se estará con carácter general a lo dispuesto en el artículo 180, en relación con el 177, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
d) En el caso de otras posibles infracciones administrativas distintas de las anteriores, se dará traslado de
los oportunos procedimientos. hechos a la Subsecretaría del Departamento correspondiente y, en su caso, a los órganos competentes de los organismos públicos y de las entidades del sector público estatal objeto de control.
El Interventor dará cuenta a la Intervención General de los informes remitidos al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en aplicación de lo dispuesto en el epígrafe c).
A efectos de lo dispuesto en los epígrafes a), c) y d) de este apartado 2, el órgano de control actuante ajustará su actuación a la normativa específica y a las circulares e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor directo de la actividad controlada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1949 Leer Qué cambió
14 de febrero de 1996 Texto original Leer

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