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Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1996 y la del 29 de marzo de 2009. Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Porcentajes para la Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en profesionales por parte de los Regímenes empresarios y de la Seguridad Social en que se deba cotizar específicamente los trabajadores por estas contingencias conforme a lo establecido cuenta propia, en el presente Reglamento, los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante aportaciones exclusivas de las empresas, determinadas en función la aplicación de los porcentajes que consten, respecto tipos de cada epígrafe aplicable al trabajo cotización que describe, en la tarifa correspondan a las actividades económicas de primas vigente empresas y que tendrán, trabajadores y a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social pudiendo ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas, sin perjuicio ocupaciones o situaciones de lo dispuesto en este Reglamento sobre estos últimos, conforme a la cotización por estas contingencias respecto tarifa de los trabajadores por cuenta propia. primas vigente.
2. Las primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo que el Gobierno pueda establecer para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales podrán diversificarse diversificarse, en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Inmigración, en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención aplicados, sin que dicha diversificación pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales.
3. La cuantía de las primas de cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultante de la aplicación de la tarifa de porcentajes primas vigente y, en su caso, de las primas adicionales a que se refieren los apartados anteriores, podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención y asimismo prevención. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse para las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad e higiene del trabajo, y salud laboral, en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. e Inmigración.
La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las primas respectivas, respectivas cuotas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-10677 Leer Qué cambió
1 de abril de 2013 BOE-A-2012-15764 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-18914 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2009 BOE-A-2009-5128 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 Texto original Leer

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