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Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de abril de 2013. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (97 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente
Atención esta última actualización del apartado 1 entra en vigor el 1 de abril de 2013.
Redacción vigente:
"1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que
presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente. vigente."
2. Las primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo que el Gobierno pueda establecer para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales podrán diversificarse, en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención aplicados, sin que dicha diversificación pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales.
3. La cuantía de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultante de la aplicación de la tarifa de primas vigente y, en su caso, de las primas adicionales a que se refieren los apartados anteriores, podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse para las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las respectivas cuotas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-10677 Leer Qué cambió
1 de abril de 2013 BOE-A-2012-15764 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-18914 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2009 BOE-A-2009-5128 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 Texto original Leer

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