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Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 16. Período de liquidación.

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Artículo 16. Período de liquidación.
1. El período de liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y de por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas es el plazo al que están referidos los elementos referidas las operaciones, comunicaciones y operaciones demás actuaciones necesarias para la determinación de la cuota objeto de obligación de cotizar por parte de los sujetos de la misma, aquellas, a efectos de su pago o cumplimiento. pago.
2. Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente liquidaciones por períodos superiores o inferiores inferiores, en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades naturales completas, aunque el devengo de aquéllas aquellas y/o su pago se efectúe por períodos distintos a meses. meses, en cuyo caso se aplicarán las siguientes reglas:
1.º a) Las liquidaciones de cuotas que deben recaer sobre bases constituidas por retribuciones devengadas por horas, días o semanas, serán referidas a las del mes natural al que corresponda su devengo, con independencia de que el pago de dichas liquidaciones deba efectuarse dentro del mismo plazo o en otro distinto establecido al efecto.
2.º b) Las liquidaciones de cuotas referidas a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización pero que se devenguen por períodos superiores al mensual o que no tengan carácter periódico y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio ejercicio, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.
3.º c) Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieren hubieran sido objeto de liquidación, de presentación liquidación y, en su caso, de pago, así como los incrementos de las bases, de los tipos o de las propias cuotas que deban tener efectos retroactivos serán objeto de liquidaciones complementarias, relacionando o declarando separadamente las bases de cotización para cada mes conforme a las bases, los topes, bases y tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan los salarios.
De igual manera se liquidarán, en su caso, aquellas gratificaciones que no pudieran ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el apartado 2.º de este artículo. párrafo b).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-8339 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 Texto original Leer

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