Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Artículo 17. Deducciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1997 y la del 26 de julio de 2015.
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Artículo 17. Deducciones.
1. Las liquidaciones de las cuotas íntegras, resultantes de aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser objeto de deducción mediante corrección de la base, minoración del tipo, reducción o bonificación de las cuotas, por las causas y en los términos y condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicación de la compensación y demás causas de extinción de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes, de acuerdo con las normas de lo previsto en los artículos 48 51 y siguientes 60 del Reglamento General de Recaudación general de los Recursos del sistema recaudación de la Seguridad Social.
A efectos de lo dispuesto indicado en el párrafo anterior, únicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad Social la adquisición, el mantenimiento y por los conceptos la pérdida de recaudación conjunta, bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio reducciones, bonificaciones y demás beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas Social y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación por los conceptos de cotizar que se considere que recaudación conjunta se encuentran al corriente en el pago de las mismas ajustará a lo dispuesto en la fecha ley y, en particular, en los artículos 77 de su concesión. la Ley 13/1996, de
La faltaingreso en plazo reglamentario 30 de las cuotas diciembre, de Seguridad Social medidas fiscales, administrativas y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención del orden social, y 29 de los citados beneficios en la cotización, aunque se presenten los documentos Ley 50/1998, de cotización en ese plazo reglamentario, dará lugar a la pérdida automática 30 de tales beneficios respecto diciembre, de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo. medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. La En el sistema de autoliquidación de cuotas, la aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones de cuotas deberá realizarse efectuarse por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar en las liquidaciones de los documentos de cotización presentados cuotas transmitidas dentro del plazo reglamentario, en los términos establecidos legalmente establecido o, cuando proceda, en los artículos 76 y 77 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema documentos de la Seguridad Social, cotización presentados en dicho plazo, debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante, salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que el beneficiario de las mismas pueda sus beneficiarios puedan solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección, minoración, reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste.
3. Las liquidaciones En los sistemas de liquidación directa y de liquidación simplificada de cuotas, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones que correspondan a los trabajadores por los que se practique la liquidación dentro de plazo, para el ingreso de las cuotas resultantes por los sujetos responsables y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar con posterioridad el resarcimiento indicado en el apartado anterior.
4. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar la correcta aplicación de las deducciones a que apliquen correcciones, reducciones, minoraciones o se refiere este artículo, con independencia del sistema de liquidación utilizado. Las deducciones aplicadas sin causa y/o sin la forma debida, además de darán lugar a las liquidaciones y reclamaciones administrativas que procedan, darán lugar a sin perjuicio de las sanciones que resulten pertinentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-20730 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


