Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Artículo 19. Control de las liquidaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2005 y la del 26 de julio de 2015.
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Artículo 19. Control de las liquidaciones.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 32 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá comprobar la exactitud y veracidad de las entidades gestoras operaciones efectuadas y los colaboradores de los datos utilizados y/o aportados para la misma, dentro liquidación de sus respectivas competencias, podrán las cuotas, cualquiera que sea el sistema por el que se haya procedido a su cálculo o determinación, así como recabar, con la salvedad prevista en el párrafo f) del artículo 35 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico régimen jurídico de las Administraciones Públicas administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procedimiento administrativo común, los informes y la documentación necesaria para la justificación de los tales datos y operaciones operaciones.
Las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social también podrán ejercitar funciones de control de las liquidaciones, figuradas en los documentos dentro de cotización que, presentados por los sujetos responsables del pago, hubieren recibido. sus respectivas competencias.
2. Cuando Lo dispuesto en las liquidaciones los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de cuotas por contingencias profesionales presentadas por las empresas que tengan suscrito documento de asociación con una mutua facultades de accidentes comprobación que corresponden a la Inspección de trabajo Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.
2. Cuando en las liquidaciones de cuotas por contingencias comunes de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con ellas se hayan aplicado la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones a que se refiere el artículo 17, 17 de este reglamento, aunque sean de concesión automática por imperio de la ley, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la comprobación de las operaciones aritméticas figuradas en los datos o documentos de cotización entidades gestoras y cada entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social o entidad colaboradora de esta comprobará colaboradoras comprobarán la procedencia y exactitud de las compensaciones y deducciones aplicadas en los datos o documentos de cotización cuando estas sean con cargo que resulten a cargo de su respectivo presupuesto.
A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la entidad gestora o colaboradora interesada en la gestión de las distintas contingencias y conceptos de recaudación conjunta tales datos o documentos las liquidaciones efectuadas para que aquella proceda a la comprobación y control de la exactitud de las deducciones y compensaciones. Dicha entidad dará cuenta, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social de las resoluciones firmes o comunicaciones fehacientes dictadas al respecto para la reclamación administrativa del importe que proceda.
3. Cuando las funciones de control de las liquidaciones no se hallaren hallaran expresamente atribuidas a un órgano o entidad determinado, se considerará que dichas funciones corresponden su ejercicio corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-9850 | Leer | Qué cambió |
| 26 de julio de 2015 | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2005 | BOE-A-2005-15366 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


