LexTotal

Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 23. Base de cotización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1996 y la del 1 de octubre de 1997. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1344 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Base de cotización.
1. En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
A) A estos efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo. trabajo, así como los conceptos que resultan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.
Entre otras, se consideran remuneraciones en especie los productos especificados en el artícu lo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la adición a su último párrafo por el artícu lo 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el artículo 5 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo.
Estos productos en especie se valorarán en la forma establecida para cada uno de ellos en el artículo 27 de dicha Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el artículo 5 de su Reglamento.
B) En su caso, las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
2.
No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, plus cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y plus en las cuantías siguientes:
a) A efectos
de transportes urbanos. su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengados por desplazamiento del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en municipio distinto.
Las dietas y asignaciones para gastos de viaje no se computarán en la base de cotización cuando las mismas se hallen exceptuadas de gravamen conforme a los apartados tres y cuatro del artícu lo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El exceso sobre los límites señalados en el mismo se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción los gastos normales del trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo para realizarlo en otro distinto del mismo o diferente municipio.
Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los apartados dos, cuatro y seis del artícu lo 4 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El exceso sobre los importes en él fijados se incluirá en la base de cotización.
c) A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.
En todo caso, estos pluses no necesitarán justificación y estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.
B)
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones suspensiones, despidos y despidos. ceses.
c) C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo. trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.
d) Estas cantidades e indemnizaciones, que en el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.B) de este artículo, quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. El exceso sobre dicho límite será objeto de inclusión en la base de cotización.
D)
Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
e) a) A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.A) de este artículo cuya entrega por parte de las empresas no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado 2.F) de este mismo artículo.
b) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas y valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.A) quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.
E)
Las percepciones por matrimonio.
f) F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos siguientes:
a) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad
Social las percepciones entregadas directamente por las empresas a los trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllas a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
b) En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas, entre otras, las siguientes:
1.º Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos u organizados por instituciones, empresarios o empleadores
y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus mejoras, incluidas, actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.
Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma o convenio colectivo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones
en especie en los términos establecidos en el apartado 1.A) de este artículo.
En ambos supuestos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el párra fo a) del apartado 2.A) de este artículo.
2.º Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo la misma consideración las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor cuando
su caso, cuantía no supere la cantidad establecida en el ordenamiento tributario.
3.º La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.
4.º La entrega gratuita o por precio inferior al normal del mercado de acciones o participaciones por parte de
las prestaciones empresas, siempre que reúnan las características y requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.º La entrega de los propios productos de la empresa o los descuentos o compensaciones en la compra de los mismos, siempre que su cuantía no supere el 20
por desempleo. 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre dicha cuantía se incluirá en la base de cotización.
g) Todas estas asignaciones no tendrán la consideración de retribución en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo.
G)
Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artícu lo 24 de este Reglamento.
2. 3. Lo establecido en el número apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.ª 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7969 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2009 BOE-A-2009-5128 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2005 BOE-A-2005-15366 Leer Qué cambió
1 de junio de 2004 BOE-A-2004-4968 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24579 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1997 BOE-A-1997-20730 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 Texto original Leer

← Artículo 22 Índice Artículo 24 →