Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Artículo 23. Base de cotización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1997 y la del 29 de diciembre de 1999.
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Artículo 23. Base de cotización.
1. En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resultan resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
a) A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención obtención, para fines particulares particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.
Entre otras, se consideran remuneraciones Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de dineraria.
b) No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los productos bienes, derechos o servicios especificados en el artícu lo 26 apartado 2 del artículo 43 de la Ley 18/1991, 40/1998, de 6 9 de junio, reguladora diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la adición a su último párrafo por el artícu lo 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social Físicas y otras normas tributarias, así como en el artículo 5 los artículos 42, 43, 44 y 45 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, 214/1999, de 30 5 de diciembre, febrero, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo. los términos y condiciones establecidos en dichos artículos.
Estos productos c) Las percepciones en especie especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada uno una de ellos ellas en el artículo 27 44 de dicha la citada Ley 18/1991, 40/1998, de 6 9 de junio, diciembre, y en el artículo 5 los artículos 46 y 47 de su Reglamento. Reglamento de
B) En su caso, las percepcionesvencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo 5 de los doce meses del año. febrero de 1999.
2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:
a) A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje la cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengados devengadas por desplazamiento gastos en municipio distinto del trabajador fuera de su centro habitual lugar de trabajo para realizar el mismo en municipio distinto. habitual del trabajador y
Las dietasasignaciones para del que constituya su residencia.
Estos gastos de viaje manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando las mismas los mismos se hallen exceptuadas exceptuados de gravamen conforme a los apartados tres 3, 4, 5 y cuatro 6 del artícu lo 4 artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, 214/1999, de 30 5 de diciembre. febrero.
El exceso sobre los límites señalados en el mismo los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran con sideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales del trabajador que se desplace por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo trabajo, para realizarlo en otro lugar distinto del mismo o diferente municipio.
Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los apartados dos, cuatro párrafos 2, 4, 5 y seis 6 del artícu lo 4 apartado A) y en el apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, 214/1999, de 30 5 de diciembre. febrero.
El exceso sobre los importes las cantidades señaladas en él fijados los citados apartados, se incluirá en la base de cotización. cotización a la Seguridad Social.
c) A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.
En todo caso, estos pluses no pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación y cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.
d) Las cuantías exceptuadas de cotización en este apartado A) serán susceptibles de revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.
C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.
Estas cantidades e indemnizaciones, que indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.B) 1.A) de este artículo, artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 del de dicho salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años, interprofesional, sin incluir el prorrateo la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.
El exceso sobre dicho límite ambos límites será objeto de inclusión en la base de cotización.
D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
a) A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.A) 1.B) de este artículo artículo, cuya entrega por parte de las empresas la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado 2.F) de este mismo artículo. F) siguiente.
b) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas y serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.A) 1.B).c) de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores vigente en el momento de dieciocho años, su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.
E) Las percepciones por matrimonio.
F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas estas dos últimas en los términos siguientes:
a) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por las empresas a los empresarios a sus trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllas aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refiere el artículo refieren los artículos 192 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
b) En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas, entre otras, incluidas las siguientes:
1.º La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas al trabajador, de 500.000 pesetas anuales o de 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años y en las demás condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 5 de febrero de 1999.
2.º Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos u organizados por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.
Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma o norma, convenio colectivo, colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.A) 1.B) de este artículo.
En ambos supuestos, los gastos de estancia y manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en el párra fo los apartados 2.A a) del apartado 2.A) y b) de este artículo.
2.º 3.º Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo la misma dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999.
No obstante, si por convenio colectivo resultare posible la sustitución del servicio de comedor cuando su cuantía no supere por entrega dineraria, ésta únicamente formará parte de la cantidad establecida base de cotización en el ordenamiento tributario. exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1.o de dicho artículo.
3.º 4.º La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.
4.º La entrega gratuita 5.º Las primas o cuotas satisfechas por precio inferior al normal del mercado el empresario en virtud de acciones contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o participaciones por parte de las empresas, siempre que reúnan responsabilidad civil del trabajador así como las características primas o cuotas satisfechas por el mismo a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y requisitos con los límites establecidos en el artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, 45 del citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Físicas, de
5.º La entregalos propios productos 5 de la empresa o los descuentos o compensaciones en la compra febrero de los mismos, siempre 1999.
6.º Aquellas otras asignaciones que su cuantía no supere el 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre dicha cuantía expresamente se incluirá establezcan por Ley o en la base ejecución de cotización. ella.
Todas estas Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de retribución percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.
G) Las horas extraordinarias, salvo para en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artícu lo artículo 24 de este Reglamento.
3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7969 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2009 | BOE-A-2009-5128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2005 | BOE-A-2005-15366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2004 | BOE-A-2004-4968 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1999 | BOE-A-1999-24579 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-20730 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


