Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Artículo 24. Cotización adicional por horas extraordinarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1997 y la del 29 de diciembre de 1999.
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Artículo 24. Cotización adicional por horas extraordinarias.
1. La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
2. El tipo o tipos aplicables a En la cotización adicional por horas extraordinarias, así como su distribución entre empresarios y trabajadores, será el que extraordinarias motivadas por fuerza mayor se determine aplicará el tipo especial de cotización previsto al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, en función ejercicio.
Cuando se trate de que las horas extraordinarias realizadas tengan o que no la consideración de estructurales o estén motivadas por causa de fuerza mayor o del criterio que la misma establezca. comprendidas en el
En todo caso, en la cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas, computadas en los términos establecidosartículo 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, apartado anterior se aplicará el tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la dicha Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
3. A efectos de lo dispuesto en los números precedentes se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la aplicación de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 1999 En vigor | BOE-A-1999-24579 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-20730 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


