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Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 32. Artistas en espectáculos públicos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1996 y la del 3 de abril de 1996. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32. Artistas en espectáculos públicos.
1. Respecto de a los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales profesionales, y las demás aportaciones que se recauden juntamente conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las Subsecciones subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los números apartados siguientes.
2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior o superior a las bases mínimas o máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado 3 de este artículo.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.
3. A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales:
I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:
Categoría profesional
·
Grupo de cotización
·
Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión
·
1
·
Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta
·
2
·
Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión
·
3
·
Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore
·
3
·
Adjuntos de Dirección
·
5
·
Secretarios de Dirección
·
7
·
II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión:
Categoría profesional
·
Grupo de cotización
·
Directores
·
1
·
Directores de Fotografía
·
2
·
Directores de Producción y Actores
·
3
·
Decoradores
·
4
·
Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección
·
5
·
Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración
·
7
·
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por un trabajador de este colectivo para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista, y, para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.
5. Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Las empresas declararán en los correspondiente boletines de cotización los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.
b) No obstante lo indicado en la letra anterior, como liquidaciones provisionales se cotizará, por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de las mismas, mediante las bases fijadas para cada ejercicio económico, de acuerdo con el grupo profesional de cotización en el que el artista se encuentre incluido.
Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.
c) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las bases declaradas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente, tanto a la empresa o empresas como al artista, procediendo, en su caso, a la reclamación a los mismos para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentariamente establecido.
En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva, se hubiere producido un exceso de cotización a lo largo del ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución de oficio, tanto a las empresas como a los artistas, de las cantidades ingresadas de más.
6. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 122 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4583 Leer Qué cambió
26 de julio de 2015 BOE-A-2015-8339 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2009 BOE-A-2009-5128 Leer Qué cambió
1 de junio de 2004 BOE-A-2004-4968 Leer Qué cambió
5 de abril de 1996 BOE-A-1996-7491 Leer Qué cambió
3 de abril de 1996 BOE-A-1996-7391 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 Texto original Leer

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