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Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 43. Sujetos de la obligación de cotizar.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 2004 y la del 11 de septiembre de 2008. Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43. Elementos de la obligación de cotizar: Sujetos, bases y tipo.
1. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, cotizar las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.
Los sujetos de la obligación de cotizar son también responsables de su cumplimiento como obligados directos respecto de sí mismos, siendo responsables subsidiarios del pago las personas determinadas en el párrafo a) del artículo 3 los artículos 2.1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, y 3.a) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores Trabajadores por cuenta propia Cuenta Propia o autónomos, Autónomos, con respecto a sus familiares incluidos incluidos, respectivamente, en el párrafo b) los artículos 2.3 y 3.b) de igual artículo la Ley y el Decreto antes señalados, así como las Compañías compañías a que se refiere el párrafo c) del mismo artículo 3.c) del citado Decreto con respecto a sus socios y sin perjuicio perjuicio, en ambos casos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado, respecto de sus socios trabajadores por su incorporación a este Régimen Especial, responderán solidariamente de la obligación de cotizar de aquéllos.
2. Las bases mínima y máxima de cotización a este Régimen Especial, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La inclusión dentro de este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija entre las establecidas en el momento de su alta, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima.
El interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra entre las establecidas dentro de los límites y en los términos y demás condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Reglamento.
En los supuestos de elección de base, la obligación de cotizar quedará referida en cada momento a la base elegida desde la fecha de efectos de ésta.
3. El tipo Los tipos de cotización aplicable será el fijado aplicables serán los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.
Cuando el interesado haya optado por excluir, dentro del ámbito de la acción protectora, la prestación económica por incapacidad temporal, se aplicará el tipo de cotización reducido que esté fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

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1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-12482 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2022-10677 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-12207 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-14777 Leer Qué cambió
1 de junio de 2004 BOE-A-2004-4968 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 Texto original Leer

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