LexTotal

Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 45. Cambios posteriores de base de cotización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 11 de septiembre de 2008. Tachado: lo que se quitó (139 palabras). Subrayado: lo que se añadió (237 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.
1. El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre referido a meses completos.
2. La obligación de cotizar a este Régimen Especial de la Seguridad Social nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran, en las personas de que se trate, las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dichas condiciones dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y en la forma establecidos.
1.º En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
2.º No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el reintegro.
3. La cotización por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se regirá por las siguientes normas:
1.ª
En los supuestos de acogimiento voluntario cobertura obligatoria de dicha prestación, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en el apartado 2, salvo en las situaciones previstas en los artículos 47.3.4.ª y 47 bis 4.2.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la prestación Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dichos preceptos para la protección obligatoria de incapacidad temporal, esa prestación.
2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dicha prestación, en los términos previstos en los artículos 47.3 y 47 bis 4 del Reglamento general antes citado,
el contenido de la obligación de cotizar se regirá por las siguientes normas: será el siguiente:
1.º a) Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en el este Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero 1 del mes en que surta efectos el alta en el Régimen.
Cuando los trabajadores que ya estuvieren estuvieran en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, en los términos establecidos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, existirá obligación de cotizar nacerá desde el uno día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.
2.º b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de tres años, naturales y completos, un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.
3.º c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, en los términos establecidos en el Reglamento a que se refiere el apartado 3.1.º anterior, supuestos y con los efectos desde el uno de enero del año siguiente al de la presentación de la renuncia, previstos en los artículos indicados, o por la baja en este Régimen Especial Especial, con efectos, en este último caso, efectos desde el día primero 1 del mes siguiente al de producirse la misma. a aquel en que se produzca.
4. La mejora de la acción protectora cotización por las contingencias profesionales determina determinará, para los trabajadores obligados o acogidos voluntariamente a ella su cobertura, el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias comunes y conforme a los porcentajes fijados en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, tipos de 29 cotización de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas vigente.
En el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a la Seguridad Social por accidentes las de trabajo invalidez y enfermedades profesionales. muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
5. En el supuesto de que estos trabajadores, los trabajadores autónomos, que hubiesen optado por estuviesen obligados o acogidos voluntariamente a la protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales, queden excluidos de la obligación exentos de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, se mantendrá la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por las contingencias profesionales se mantendrá, según los casos, hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la de baja en este régimen especial. Régimen Especial.
6. En lo no previsto en los números precedentes, el contenido de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, así como su objeto, el período de liquidación y la forma, lugar y plazo de la liquidación de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-12482 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2022-10677 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-12207 Leer Qué cambió
26 de julio de 2015 BOE-A-2015-8339 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-14777 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-19458 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 Texto original Leer

← Artículo 44 Índice Artículo 46 →