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Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 52. Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1996 y la del 29 de diciembre de 1999. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 52. Bases de cotización.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial del Mar se efectuará teniendo como base las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23, 24, 25 y 26, sin otras particularidades que las siguientes:
1. Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen Especial, especial, respecto de los trabajadores incluidos en el grupo los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refiere el apartado refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, tanto los retribuidos por el sistema «a la parte», como los por cuenta propia o autónomos, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por las Direcciones Provinciales Orden del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.
Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asuntos Sociales.
2. Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el número apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en el grupo los grupos segundo y tercero del apartado de los apartados 2 y 3 del artículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.
3. En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes respecto de las empresas y trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 54, a las cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los números precedentes del presente artículo, se aplicarán los coeficientes correctores establecidos o que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales respectivas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.
Dichos coeficientes correctores se fijarán teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de empresas y trabajadores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-12482 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2017-12207 Leer Qué cambió
26 de julio de 2015 BOE-A-2015-8339 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24579 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 Texto original Leer

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