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Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1996 y la del 1 de mayo de 1998. Tachado: lo que se quitó (403 palabras). Subrayado: lo que se añadió (233 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo.
1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen régimen de que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social Social, se determinará, conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento, por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.
1.º En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, en cuyo cómputo se tendrá en cuenta a todos los empleadores para los que el trabajador preste servicios a tiempo parcial con jornadas inferiores a las citadas, únicamente se cotizará por las contingencias profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y Fondo de Garantía Salarial.
A efectos del cálculo del citado límite semanal o mensual, en los supuestos en que se haya pactado la distribución irregular de la jornada de trabajo, excepto para los trabajos fijos discontinuos, se estará a lo que proporcionalmente resulte, teniendo en cuenta la jornada anual, o la correspondiente al tiempo de duración del contrato si dicha duración es inferior al año, en la actividad de que se trate.
2.º Cuando el trabajador preste servicios para dos o más empresas y en ninguna de ellas se alcance el límite de doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, pero en el conjunto de las mismas se superen tales límites, todas las empresas cotizarán a la Seguridad Social por la totalidad de las contingencias amparadas en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
3.º En los supuestos de coincidencia de prestación de servicios inferiores a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, computando a tal efecto las realizadas, dentro de dicho límite, para distintos empleadores, con otra actividad a tiempo completo o a tiempo parcial, la distribución del tope máximo a que se refiere el artículo 9 sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias protegidas comúnmente por ambas modalidades contractuales.
A tal fin, en los supuestos señalados en el párrafo anterior, se efectuará una doble distribución del mencionado tope máximo de cotización. Una de ellas, a efectos de la cotización por las contingencias cubiertas de forma común por todas las modalidades contractuales. La otra, exclusivamente para determinar la cotización que corresponda por el resto de las contingencias.
2. Las bases La base de cotización así determinadas determinada no podrán podrá ser inferiores: inferior:
1.º a) Para las contingencias comunes, excluida la de desempleo, al resultado de multiplicar la base mínima correspondiente a la categoría profesional del trabajador, adaptada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Asuntos Sociales en función de días u horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de días u horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.
2.º b) Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y de los demás conceptos de recaudación conjunta, al resultado de multiplicar el tope mínimo absoluto, establecido en función de la edad del trabajador contratado, adaptado por el Ministerio citado en función de días u horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de días u horas realmente trabajados, trabajadas, en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.
3.º c) A los efectos de las operaciones indicadas en los apartados párrafos anteriores, cuando el contrato a tiempo parcial suponga exclusivamente una reducción de la jornada de trabajo, pero no en el número de días de trabajo, respecto a los trabajadores contratados a tiempo completo en la empresa de que se trate, se computarán como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computable como de trabajo, que corresponda al descanso semanal y festivos.
Si el contrato de trabajo a tiempo parcial implicare una reducción del número de días de trabajo respecto de los trabajadores contratados a tiempo completo, no se computarán como días efectivamente trabajados los que correspondan al tiempo de descanso computable como de trabajo correspondiente al descanso semanal y festivos.
3. En los supuestos Durante las situaciones de contratos incapacidad temporal, la base diaria de cotización vendrá constituida por la base reguladora de la correspondiente prestación. Dicha base se aplicará exclusivamente a tiempo parcial con duración los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa de no hallarse en la situación de incapacidad temporal.
4. En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea
inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, las cuotas correspondientes serán objeto de una reducción, en función del carácter indefinido o no del respectivo contrato laboral, con la excepción de la cuota por desempleo. A tal efecto, la cuota resultante de aplicar a la base de cotización, determinada de conformidad con el apartado anterior, los apartados anteriores, el tipo de cotización vigente, se multiplicará por el coeficiente respectivo que se establezca en cada momento momento.
Para el cálculo del citado límite semanal o mensual,
en función los supuestos en que se haya pactado la distribución irregular de la jornada de trabajo, excepto para los trabajos fijos discontinuos, se estará a lo que proporcionalmente resulte, teniendo en cuenta la jornada anual, o la correspondiente al tiempo de duración del ámbito contrato si dicha duración es inferior al año, en la actividad de que se trate.
Las reducciones de las cuotas previstas en el primer párrafo del presente apartado serán, en su caso, compatibles con los beneficios establecidos por
la acción protectora dispensada. Ley 64/1997, de 26 de diciembre, con los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de dicha Ley, así como con los previstos, en la normativa aplicable, en relación con los trabajadores minusválidos.
4. 5. Será de aplicación a estos contratos lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento sobre cotización adicional por horas extraordinarias, teniendo tal consideración cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada pactada en el contrato de trabajo.

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26 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-8339 Leer Qué cambió
1 de abril de 2009 BOE-A-2009-4724 Leer Qué cambió
1 de junio de 2004 BOE-A-2004-4968 Leer Qué cambió
28 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-23037 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-21491 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2000 BOE-A-2000-13701 Leer Qué cambió
1 de marzo de 1999 BOE-A-1999-3862 Leer Qué cambió
9 de enero de 1999 BOE-A-1999-466 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1998 BOE-A-1998-8426 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 Texto original Leer

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