Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1998 y la del 9 de enero de 1999.
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Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo.
1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del régimen de que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se determinará, conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento, por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.
2. La base de cotización así determinada no podrá ser inferior:
a) Para las contingencias comunes, al resultado de multiplicar la base mínima correspondiente a la categoría profesional del trabajador, adaptada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en función de horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.
b) Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y de los demás conceptos de recaudación conjunta, al resultado de multiplicar el tope mínimo absoluto, adaptado por el Ministerio citado en función de horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas, en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.
c) A los efectos de las operaciones indicadas en los párrafos anteriores, cuando el contrato a tiempo parcial suponga exclusivamente una reducción de la jornada de trabajo, pero no en el número de días de trabajo, respecto a los trabajadores contratados a tiempo completo en la empresa de que se trate, se computarán como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computable como de trabajo, que corresponda al descanso semanal y festivos.
Si el contrato de trabajo a tiempo parcial implicare una reducción del número de días de trabajo respecto de los trabajadores contratados a tiempo completo, no se computarán como días efectivamente trabajados los que correspondan al tiempo de descanso computable como de trabajo correspondiente al descanso semanal y festivos.
3. Durante las situaciones de incapacidad temporal, la base diaria de cotización vendrá constituida por la base reguladora de la correspondiente prestación. Dicha base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa de no hallarse en la situación de incapacidad temporal.
4. En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, las cuotas correspondientes serán objeto de una reducción, en función del carácter indefinido o no del respectivo contrato laboral, con la excepción de la cuota por desempleo. A tal efecto, la cuota resultante de aplicar a la base de cotización, determinada de conformidad con los apartados anteriores, el tipo de cotización vigente, se multiplicará por el coeficiente respectivo que se establezca en cada momento. (Derogado)
Para el cálculo del citado límite semanal o mensual, en los supuestos en que se haya pactado la distribución irregular de la jornada de trabajo, excepto para los trabajos fijos discontinuos, se estará a lo que proporcionalmente resulte, teniendo en cuenta la jornada anual, o la correspondiente al tiempo de duración del contrato si dicha duración es inferior al año, en la actividad de que se trate.
Las reducciones de las cuotas previstas en el primer párrafo del presente apartado serán, en su caso, compatibles con los beneficios establecidos por la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, con los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de dicha Ley, así como con los previstos, en la normativa aplicable, en relación con los trabajadores minusválidos.
5. Será de aplicación a estos contratos lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento sobre cotización adicional por horas extraordinarias, teniendo tal consideración cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada pactada en el contrato de trabajo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2009 | BOE-A-2009-4724 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 2004 | BOE-A-2004-4968 | Leer | Qué cambió |
| 28 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-23037 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-21491 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 2000 | BOE-A-2000-13701 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1999 | BOE-A-1999-3862 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 1999 | BOE-A-1999-466 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1998 | BOE-A-1998-8426 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


