Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Artículo 68. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2001 y la del 1 de abril de 2009.
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Artículo 68. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo. embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
1. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, causa; durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, así como acogimiento; en la situación de paternidad por nacimiento de hijo, adopción y acogimiento, y en las situaciones de riesgo durante el embarazo, embarazo y de riesgo durante la lactancia natural, aunque constituyan motivo de suspensión de una relación laboral.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales e Inmigración dictará las reglas aplicables para la determinación de las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo. a que se refiere este artículo.
3. Salvo en los supuestos en que, que por disposición legal, legal se disponga lo contrario, la base de cotización para las contingencias comunes durante las tales situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo no podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento en el Régimen régimen de que se trate.
4. Cuando se compatibilice los trabajadores por cuenta ajena o asimilados compatibilicen la percepción del subsidio de los subsidios por maternidad y paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, reducida en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.
A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena, profesionales, se aplicarán los porcentajes tipos de cotización que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.
5. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena durante la situación de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, las situaciones a que se refiere este artículo, los sujetos obligados podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 aplicarán el tipo de cotización previsto para ellas en la Tarifa de Primas del Real Decreto 2930/1979, de 29 tarifa de diciembre, primas vigente, cualquiera que fuere sea la categoría profesional y la actividad del trabajador.
6. Durante las situaciones de maternidad y de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, embarazo y riesgo durante la Entidad lactancia natural, la entidad gestora o colaboradora competente, en el momento de hacer efectivo el subsidio que corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena, procederá a deducir del de su importe del mismo la cuantía a que ascienda la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional, para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan.
7. Cuando la gestión del pago del subsidio por maternidad se encomiende al Instituto Nacional de Empleo por la Entidad gestora correspondiente, en los supuestos en que el beneficiario se encontrase percibiendo la prestación por desempleo en el momento de iniciar el período de descanso por maternidad, adopción o acogimiento familiar, de la cuantía de dicho subsidio se deducirá el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del beneficiario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2009 En vigor | BOE-A-2009-4724 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-21491 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


