Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Artículo 77. Determinación de las aportaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2005 y la del 26 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 77. Determinación de las aportaciones.
1. La aportación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios comunes de la Seguridad Social se determinará aplicando al importe de las cuotas recaudadas mensualmente para cada una de aquéllas el porcentaje a que se refiere el artículo anterior.
Las liquidaciones serán efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, realizándose su pago en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.
2. Las aportaciones de las empresas, empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 75, 75.2 estarán constituidas por la cantidad resultante de aplicar el porcentaje coeficiente fijado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social sobre la parte de la cuota de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondiente a invalidez las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, debidas a accidente de trabajo y enfermedad profesional, habida cuenta supervivencia.
La liquidación de estas aportaciones se realizará junto con la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas liquidación de cuotas a que se encuentren en vigor para estas situaciones refieren los artículos 15 y para la restante acción protectora debida por accidente de trabajo o enfermedad profesional. siguientes de
Las operacionesliquidación serán efectuadas mensualmente este reglamento, bien por las propias empresas autorizadas a colaborar mediante colaborar, bien por la determinación, en los documentos de cotización, del importe que resulte Tesorería General de la aplicación Seguridad Social, según el sistema de dicho porcentaje, realizándose liquidación aplicable, y su pago en los términos establecidos en ingreso se efectuará junto con el de las cuotas que estas empresas deban abonar mensualmente, conforme a lo establecido por el artículo 88 68 del mencionado Reglamento General general de Recaudación. recaudación de la Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2005 | BOE-A-2005-15366 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1996 | Texto original | Leer |


