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Legislación › Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 78. Criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1996 y la del 1 de octubre de 2005. Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (383 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 78. Sujetos Criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y criterios generales. otras prestaciones.
1. La determinación del valor actual del capital coste de las pensiones, así como el del importe de los intereses de capitalización y capitalización, del recargo por falta de los recargos que, aseguramiento y, en su caso, del recargo por ingreso fuera de plazo y del interés de demora que procedan y que deban ingresar las Mutuas mutuas de Accidentes accidentes de Trabajo trabajo y Enfermedades Profesionales enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas declaradas responsables de prestaciones a su cargo, será efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Para la determinación del valor actual del capital de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico, derivadas tanto de contingencias comunes como profesionales, de las que se causen por invalidez permanente sean declaradas responsables las empresas y muerte las mutuas de accidentes de trabajo y supervivencia, la Tesorería General enfermedades profesionales de la Seguridad Social aplicará las por resolución administrativa o judicial, por los conceptos que integran dicha responsabilidad conforme al artículo 69 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se aplicarán en el cálculo actuarial los siguientes criterios técnicos:
a) Las
tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas deberán ser representativas del riesgo al que está sometido el colectivo al que van a aplicarse y estar ajustadas mediante técnicas estadísticas, actuariales o ambas. Dichas tablas, que se actualizarán o reelaborarán antes del transcurso de 20 años contados desde la tasa fecha a que están referidos los datos de interés establecidas población utilizados en su elaboración, serán aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asuntos Sociales, el cual podrá añadir los criterios técnicos adicionales que considere necesarios para una más precisa valoración financiero-actuarial, así como actualizar periódicamente tales criterios.
Para b) El tipo de interés técnico o de actualización aplicable se seleccionará con criterios de prudencia y de acuerdo con previsiones de evolución de la determinación del capital importe economía a largo plazo, de las demás pensiones forma que permita obtener unos valores estimados con desviaciones mínimas sobre los valores reales observados. El Ministerio de las Trabajo y Asuntos Sociales fijará la tasa nominal de interés técnico aplicable.
c) La tasa de revalorización de prestaciones aplicada deberá guardar la necesaria coherencia con el tipo de interés técnico a
que hayan sido declaradas responsables las empresas, se aplicarán, asimismo, refiere el párrafo anterior, de forma que la tasa real resultante se ajuste convenientemente a las tablas aprobadas al efecto condiciones del entorno económico. Dicha tasa de revalorización se fijará anualmente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asuntos Sociales.
3. Las tablas y tasas de interés y, en su caso, de revalorización, a que se refiere el apartado anterior, serán asimismo aplicables por la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico distintas de las del sistema de Seguridad Social, en los supuestos en que así se haya establecido o no se atribuya expresamente su determinación a otro organismo de aquella.
4.
El importe de las cantidades a tanto alzado o prestaciones prestación de cuantía fija o periódica no vitalicias, de las que hayan sido declaradas responsables las Mutuas mutuas de Accidentes accidentes de Trabajo trabajo y Enfermedades Profesionales enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas, será determinado por la resolución o acuerdo en que se reconozca el derecho a las mismas. ellas. Cuando estas prestaciones no deban pagarse directamente a los beneficiarios, sino a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta esta únicamente efectuará las operaciones aritméticas de liquidación necesarias para la recaudación del importe total de las mismas aquellas, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación general de los Recursos del sistema recaudación de la Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones de comprobación y control que que, sobre las prestaciones debidas a accidente accidentes de trabajo y enfermedad profesional enfermedades profesionales, le están atribuidas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2005 En vigor BOE-A-2005-15366 Leer Qué cambió
26 de enero de 1996 Texto original Leer

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