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Legislación › Resolución de 9 de julio de 1996, de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, por la que se dictan normas para la aplicación de los artículos 4.º, 5.º, 7.º y 10 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1991, sobre transacciones económicas con el exterior.

Instrucción 4.ª Cobros y pagos a través de Entidades registradas.

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Instrucción 4.ª Cobros y pagos a través de Entidades registradas.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.º del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y artículo 5.º de la Orden de 27 de diciembre de 1991, los cobros y pagos entre residentes y no residentes, así como las transferencias al y del exterior realizadas a través de Entidades registradas están sujetos a la obligación de declaración por parte del residente que efectúe el cobro, pago o transferencia, en las condiciones establecidas en la presente instrucción.
2. Cuando se trate de pagos o transferencias al exterior, el residente que efectúe los mismos deberá formular una declaración escrita, debidamente firmada, mediante el documento, impreso o formulario que en su caso establezca cada Entidad registrada, en la que se consignen los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y NIF del residente.
b) Nombre o razón social y domicilio del no residente beneficiario del pago.
c) Importe, moneda, país de destino y contravalor en pesetas.
d) Concepto de la operación por la que se procede al pago o transferencia.
3. La citada declaración deberá efectuarse con anterioridad a la ejecución del pago o transferencia de que se trate, salvo en los casos en que el pago se realice mediante cheque contra cuenta del residente pagador que un no residente presente al cobro, mediante la adquisición por residentes de cheques bancarios cifrados en pesetas, en euros o en divisas, para ser abonados en cuentas de no residentes o mediante efectos de comercio (letras de cambio, pagarés y recibos) o adeudos por domiciliación a cargo de residentes presentados al cobro por no residentes y liquidados por una Cámara de compensación específica.
En estos casos, la declaración podrá hacerse con posterioridad al adeudo en cuenta, en el plazo de quince días naturales desde su ejecución. A tal efecto, la entidad registrada comunicará inmediatamente dicha ejecución al interesado, para que éste cumplimente la declaración correspondiente en el plazo indicado. Transcurrido este plazo sin que el interesado haya formulado la declaración, la entidad registrada pondrá en conocimiento del residente pagador que procederá a comunicar esta omisión a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a los efectos oportunos, en el período máximo de quince días naturales, contados a partir de la expiración del plazo anterior, comunicación que efectuará transcurrido el citado período sin respuesta.
No obstante, en los supuestos en que el pago se efectúe mediante el endoso de un cheque u otro efecto de comercio por parte de un residente a favor de un no residente, la obligación de presentar la declaración incumbirá directamente al residente que efectúa dicho endoso, con independencia de que el librador o tomador iniciales o los endosantes o endosatarios anteriores del efecto tuvieran o no la condición de residentes. En estos supuestos, independientemente de que las entidades registradas efectúen las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior, el endosante del cheque o efecto de comercio efectuará la declaración en la forma y plazo previstos en las Instrucciones 5.a y 6.a de la presente Resolución.
4. Cuando se trate de cobros o transferencias del exterior, el residente destinatario de los mismos deberá declarar a la entidad registrada los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y NIF del residente.
b) Nombre o razón social y domicilio del no residente remitente.
c) Importe, moneda, país de origen y contravalor en euros.
d) Concepto de la operación por la que se procede al cobro o transferencia.
La obligación de cumplimentar la declaración existirá aunque el cobro se efectúe mediante el endoso de un cheque u otro efecto de comercio por parte de un no residente a favor de un residente, con independencia de que el librador o tomador iniciales o los endosantes o endosatarios anteriores del efecto tuvieran o no la condición de residentes. En el supuesto de que, como consecuencia de los endosos, y a pesar de tratarse de un pago realizado por un no residente, el efecto se adeude en la cuenta de un residente, la declaración se formulará por el residente destinatario del mismo, en la forma y plazo previstos en las Instrucciones 5.a y 6.a de la presente Resolución.
Sin perjuicio del régimen general establecido en el párrafo anterior, y para facilitar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, se seguirá el procedimiento siguiente para las transferencias procedentes de Estados miembros de la Unión Europea cuyo importe se encuentre comprendido entre 12.500 y 50.000 euros, ambos límites incluidos. El residente destinatario de las mismas efectuará la declaración en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que tuvo lugar el abono en cuenta. A tal efecto, la entidad registrada comunicará inmediatamente al cliente residente beneficiario dicho abono en cuenta, incluyendo el importe en un concepto transitorio y le requerirá la correspondiente declaración de cobro, con la advertencia de que de no realizarse dicha declaración en el plazo establecido se pondrá en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en el plazo máximo de quince días naturales a partir de la expiración del plazo para declarar.
5. La exigencia de declaración establecida en la presente Instrucción instrucción no será de aplicación a los cobros, pagos o transferencias cuya cuantía sea igual o inferior a 12.500 euros o 2.079.825 pesetas, 50.000 euros, siempre que no constituyan pagos fraccionados.
6. Cuando por la reiteración de cobros o pagos por cuantía inferior a la franquicia establecida en el apartado anterior, la entidad registrada sospechara que se trata de pagos fraccionados, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-22298 Leer Qué cambió
22 de enero de 2001 BOE-A-2000-21051 Leer Qué cambió
13 de julio de 1996 Texto original Leer

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