Legislación › Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1996 y la del 5 de marzo de 2017.
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Disposición adicional primera.
1. El Registro Mercantil Central estará a cargo de dos Registradores, cuyas plazas serán provistas de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento. (Derogada)
2. Los restantes Registros Mercantiles seguirán siendo unipersonales, salvo los de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao que, de conformidad con las disposiciones vigentes, estarán a cargo, respectivamente, de diecisiete, dieciséis, cuatro y tres Registradores.
3. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá nombrar uno o varios Registradores de la Propiedad en comisión de servicio en los Registros Mercantiles, si así lo aconsejare el volumen de documentación presentada en dichos Registros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-2307 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1996 | Texto original | Leer |


