Legislación › Ley 7/1996, de 5 de julio, de Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 1996 y la del 1 de mayo de 2020.
Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
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Artículo 9.
1. En las causas criminales en las que la Generalidad pueda resultar perjudicada, el Abogado de la Generalidad puede actuar como acusador particular y ejercer la acción penal y la civil.
2. El Abogado abogado de la Generalidad puede asumir la representación y defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los funcionarios y empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones cometidos en relacionados con el ejercicio del cargo, que no puedan ser constitutivos de alguno de los delitos contra la Administración Pública tipificados en el título XIX del libro II del Código Penal, y de los que pueda resultar alguna responsabilidad para la institución o el funcionario, salvo que los intereses de éste del representado y los de la Generalidad sean opuestos o contradictorios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1996 | Texto original | Leer |


