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Legislación › Ley 7/1996, de 5 de julio, de Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Disposición adicional segunda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 1996 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional segunda.
1. La plantilla de Abogados abogados de la Generalidad se fija en un máximo de 100 ciento treinta plazas. Dicho número puede ser incrementado por la Ley de Presupuestos de la Generalidad. El Gobierno de la Generalidad ha de aprobar la relación de puestos de trabajo que deben ser ocupados por los Abogados de la Generalidad, de conformidad con lo que establece la presente Ley, y de acuerdo con las disponibilidades de las plantillas presupuestadas cada año.
2. El nivel inferior de complemento de destino que se ha de asignar al Cuerpo de Abogados de la Generalidad es el 27. A partir de dicho nivel, la clasificación y valoración de los puestos de trabajo deben efectuarse de conformidad con lo que establece la legislación de la función pública aplicable a la Administración de la Generalidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-1485 Leer Qué cambió
20 de julio de 1996 Texto original Leer

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