LexTotal

Legislación › Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia.

Artículo 17. Modificación de servicios interurbanos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1995 y la del 1 de enero de 2023. Tachado: lo que se quitó (581 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Modificación de servicios interurbanos.
1. La Consejería competente por razón de la materia, previo trámite de audiencia al Ayuntamiento, podrá acordar la modificación de las condiciones de prestación de los servicios de transporte interurbano para atender a las necesidades de desplazamiento entre núcleos de población de un mismo término municipal, siempre que éstos no estuvieran atendidos por los servicios urbanos prestados por el Ayuntamiento, todo ello de conformidad con los principios y fines del artículo 3 de la presente Ley.
2. De acuerdo con lo establecido en el número anterior, e iniciado el expediente de modificación de servicios interurbanos, los municipios o mancomunidades de los mismos a que se refiere el servicio proyectado no podrán iniciar expedientes de ampliación o establecimiento de servicios urbanos colectivos para atender a los mismos tráficos durante el plazo de siete meses establecido en el punto 5 de este artículo, salvo que en el trámite de audiencia establecido en el punto anterior el Ayuntamiento no acuerde hacerse cargo del servicio.
3. Una vez que el proyecto de servicio interurbano esté suficientemente definido, el Director general competente acordará, en un solo acto de impulso:
a) Recabar informe de los ayuntamientos a que se refiera el nuevo servicio interurbano. En el informe de los ayuntamientos se contendrán un mínimo de tres propuestas alternativas de itinerarios y paradas en el tramo de penetración del servicio interurbano sobre suelo urbano y urbanizable. Las propuestas municipales se redactarán de acuerdo con los fines y principios del artículo 3 de esta Ley. Transcurridos tres meses sin que se hubiesen formulado dichas propuestas, se continuará la tramitación del expediente.
b) Recabar informe, en todo caso, de la Diputación o diputaciones provinciales afectadas, de la Dirección General de Urbanismo y Calidad Medioambiental, de la Dirección General de Obras Públicas y del Consejo Gallego de Transportes, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses.
c) Publicar el proyecto de modificación de servicios de transporte en el «Diario Oficial de Galicia», así como en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia. A partir de la publicación se abrirá un plazo de treinta días naturales de exposición pública y alegaciones al proyecto de la Junta.
d) Notificar el proyecto de modificación de servicios tanto a las federaciones y asociaciones de empresarios del transporte como a los titulares de concesiones de transporte interurbano o urbano de la misma área que el servicio proyectado, así como a los titulares de autorizaciones de transporte regular de uso especial.
4. La resolución favorable del consejero competente a la modificación del servicio incluirá, en todo caso, itinerario y paradas en el suelo urbano y urbanizable y de núcleos rurales regulados en la legislación del suelo de Galicia, de acuerdo con una de las tres propuestas detalladas en los distintos informes municipales, siempre que éstas se hubiesen formulado en el plazo previsto en el apartado 3.a) de este artículo, así como medidas de garantía del equilibrio económico de los servicios concesionales directamente afectados y del contenido patrimonial de las autorizaciones de transporte regular de uso especial.
5. Transcurridos siete meses desde la fecha de iniciación del expediente de modificación de servicios interurbanos sin que hubiese recaído resolución expresa, el Ayuntamiento podrá proceder a la iniciación de expedientes de establecimiento o ampliación de servicios municipales para atender a los mismos tráficos. A los efectos de este plazo no se computará el tiempo que utilice el Ayuntamiento en la emisión de las propuestas a que se refiere el párrafo 3.a) de este artículo.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
19 de julio de 1995 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →