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Legislación › Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia.

Artículo 22. Servicio nocturno.

Artículo 22. Servicio nocturno.

1. Corresponde a cada Ayuntamiento asegurar la prestación de servicios de transporte nocturno interurbano en autotaxi.

2. Constatada la insuficiencia de servicios nocturnos interurbanos en un determinado municipio, la Consejería competente, mediante el correspondiente expediente administrativo, requerirá al Ayuntamiento para el cumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo primero.

3. Transcurridos tres meses desde la recepción del requerimiento, la Consejería competente podrá acordar que los servicios nocturnos sean prestados por los autotaxis de los municipios limítrofes o más próximos, cuando los primeros no permitieran garantizar su prestación. Estas autorizaciones podrán otorgarse bajo condición resolutoria o sometidas a reserva de revocación.

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